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Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble tributación celebrado entre México y España

27 jun. 2017
  • Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble tributación celebrado entre México y España

Alerta 20. 2017

El 20 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se aprueba el Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, suscrito en Madrid, España, el 17 de diciembre de 2015 (en adelante el Protocolo). 

En términos generales, el Protocolo establece lo siguiente: 

A) Comprende el impuesto sobre la renta en el caso de México, y en el caso de España, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre la renta de no residentes y el impuesto sobre el patrimonio. 

B) Los dividendos podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los dividendos. 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos, considerará exentos los dividendos pagados si el beneficiario efectivo de los dividendos es: 

  • Una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos. 
  • Un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante. 

C) Los intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado Contratante; sin embargo, si el beneficiario efectivo de dichos intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido no podrá exceder del: 

  • 4.9%. del importe bruto de los intereses en el caso de intereses pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión, de ahorro y compañías de seguros, así como los intereses pagados sobre bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido. 
  • 10% del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. 
  • Se elimina la tasa del 15%. 

D) Se modifica el porcentaje de tenencia en bienes inmuebles precisando que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral jurídica, afecta a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profesionales. 

Asimismo, se sustituye lo relativo a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de al menos el 25% en el capital social de una sociedad residente en un Estado Contratante, detentada al menos durante 12 meses previos a la enajenación, pueden someterse a imposición en dicho estado, para quedar como sigue: 

  • Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados Contratantes podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% de la ganancia imponible. 

Lo anterior, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que en el mismo se establecen. 

Se adiciona que las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante cuanto este sea: (i) una institución financiera, (ii) una entidad aseguradora, (iii) un fondo de pensiones, o (iv) un residente que obtenga la ganancia por la enajenación de acciones o participaciones que se negocien regularmente en un mercado de valores reconocido. Lo dispuesto en este último inciso no será aplicable cuando la ganancia derive de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario. 

E) Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. 

Asimismo señala que cualquier información recibida de acuerdo al párrafo anterior por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado Contratante, y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 

F) Se establece un nuevo Capítulo denominado “Asistencia en la Recaudación”, mediante el cual los Estados Contratantes prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. 

G) El Convenio entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la última de las notas a través de los canales diplomáticos y sus disposiciones surtirán efectos en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas desde la fecha, inclusive de la entrada en vigor del Protocolo; así como en relación con los impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el Protocolo entre en vigor. 

Grant Thornton México a través de su división Fiscal se pone a sus órdenes para cualquier duda o información adicional que requiera.

En caso de requerir mayor información, favor de contactarnos en los correos electrónicos:

Oficina México 

Santos Briz Santos.Briz@mx.gt.com T (52 55)  54246500 

Pedro Zugarramurdi Pedro.Zugarramurdi@mx.gt.com T (52 55)  54246500

Mario Echagaray Mario.Echagaray@mx.gt.com T (52 55) 54246500 

Oficina Monterrey 

Santos Briz Santos.Briz@mx.gt.com T (52 55) 5424 6500  

Oficina Guadalajara  

Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 33)  38174480 

Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480 

Oficina Puerto Vallarta  

Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 322) 2241297 

Oficina Querétaro 

Carlos Hernández Carlos.A.Hernandez@mx.gt.com T (52 442) 229 1543 

Oficina Tijuana 

Luis Fernando Acosta Luis.F.Acosta@mx.gt.com T (664) 207-0050 

Oficina Ciudad Juárez 

Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33)  38174480

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